viernes, 5 de septiembre de 2008

Elementos Constitutivos del Acto Jurídico art 1444 CC


1) esencia: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Son necesarios y suficientes del acto jurídico, necesarios porque sin ellos el AJ nunca va existir. Y suficientes porque se bastan así mismo.

Pueden ser de dos tipos generales y particulares: los generales: son aquellos que deben darse en todos los actos jurídicos q por lo mismo son todos los mismos voluntad, objetos y causa. Los particulares son aquellos que son esenciales para determinados actos jurídicos, son propios de ciertos AJ y no de todos ej. en el de matrimonio que lo celebre un hombre y una mujer. Si falta uno general es que no produce efecto alguno no nace el AJ. Si falta uno particular va a derivar en otro acto. De la esencia serian el precio y la cosa en la compra venta.

2) naturaleza: son aquellos que se entienden incorporados en el AJ sin una cláusula especial de las partes. Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;
3) accidentales: son aquellos que no siendo ni de la esencia ni de la naturaleza del AJ han sido incorporados en el AJ en forma expresa. Se agregan por medio de cláusulas especiales. Ej: modo, plazo, y Condición son tipos de cláusulas especiales.


Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

D.- La Capacidad: (es un atributo de la personalidad) “Es la aptitud para ser sujeto o titular de derechos y ejercerlos, así como para también contraer y cumplir obligaciones sin el ministerio de otra persona”

-Goce: consiste en la aptitud de una persona para ser titular de derechos. Todas las personas tienen capacidad de goce. (Ser titular de derechos).
-Ejercicio: aptitud para ejercer los derechos o cumplir las obligaciones sin el ministerio de otra persona.

Hay dos incapacidades de ejercicio, absolutas, las relativas

-Absolutas: están establecidos en el articulo 1447. Son absolutamente incapaces: los dementes; impúberes (hombres menores de 14 y mujeres menores de 12) los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos, cuando no actúan representados por sus legítimos representantes legales, son nulos absolutamente. Los actos de los absolutamente incapaces no engendran ni siquiera obligación natural no dan acción para cumplir su cumplimiento. No admiten caución.
-Relativos: menores adultos y los interdictos por dilapidación. Para que sus actos tengan valor deben actuar representados o autorizados.
La capacidad de las partes es un requisito de validez del acto jurídico.
Es requisito que las partes sean capaces, para que nazca valido a la vida del derecho un AJ.

La capacidad en general, es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos.
Art. 1445 para que una persona de obligue con otra: 1. Que sea legalmente capaz.

La capacidad es un atributo de la personalidad cuya mayor importancia, está en el AJ. Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos y contraer obligaciones x si mismo. La capacidad se presume, es la ley quien dice quienes son incapaces.

Existe la capacidad de goce y de ejercicio.

1) goce: es la capacidad jurídica para ser sujeto de derecho. Comienza con el nacimiento de la persona. Es inherente a la personalidad.

No hay comentarios: