viernes, 5 de septiembre de 2008

Análisis del articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile.


· Articulo 19 N° 2: La Constitución asegura a todas las personas:
La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

· Análisis del Artículo:
En el derecho comparado, el derecho de la “Igualdad ante la ley” se denomina como “igualdad EN la ley” y no ante la ley.
Esto se refiere a que todas las personas quedan regidas por el mismo ordenamiento jurídico, a un mismo estatuto, y a los mismos derechos y obligaciones generales.
Igualdad ante la ley, se podría entender más como, la aplicación ante tribunales.
Lo mínimo que puede asegurar la Constitución, es que no hayan estatutos especiales beneficiosos para algunas personas o grupos.

La igualdad ante la ley, no expresa una aspiración o una utopía según las cuales todos los seres humando sean iguales. Las personas son diferentes, en talento, vocaciones, integridad, voluntad, constancia, aptitudes, y ésta realidad no puede ser modificada por ningún régimen político, ni sistema jurídico. Por lo tanto, toda ley o acto de autoridad que implique una discriminación arbitraria, que beneficie o perjudique a personas o grupos, se estaría atentando contra esta garantía constitucional.
Es por esto, que la constitución fue muy rigurosa consagrando esta garantía y rechaza expresamente cualquier diferencia o distinción arbitraria por parte de el legislador o autoridad pública que parezca como contraria a la ética o a un proceso normal de análisis intelectual; es decir que no tenga justificación racional.

Hay un autor brasilero llamado Bandeira de Huello que dice que la igualdad ante la ley, no es una cuestión jurídica, sino que fáctica, dice que la igualdad tiene formulación jurídica pero que en realidad es fáctica.
Este autor dice que la Igualdad es una paradoja porque para lograrla, hay que tratar distinto a cada grupo o persona; por ejemplo, si todos estuviéramos obligados a pagar los mismo impuestos, seria injusto para los pobres.
Se trata diferente a alguien con mas recursos, inteligencia, capacidad etc.
El ordenamiento jurídico, establece diferencias que pretenden igualar, por lo tanto es importante ver cuando se dan estas diferencias.
El problema de la igualdad, no es un problema de igualdad, sino que de diferencias, y estas no deben ser arbitrarias, sino que justas y razonables.

Pero la pregunta obvia que surge es : ¿ Cómo saber si las diferencias son razonables y justas? La respuesta es, por las consecuencias que se originan. Las diferencias tienen que probarse y justificarse empíricamente.
Puede ser que la justificación, este en la misma constitución u ordenamiento jurídico, o también pueden estar en los antecedentes históricos, debates parlamentarios etc.

Hay tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, que obligan a los ordenamientos jurídicos a reconocer la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley.
El principio de igualdad aparece varias veces en la constitución, no sólo en el 19 n° 2. y se trata de un principio general de interpretación más que de un derecho público subjetivo.

La igualdad es una condición general para el mantenimiento y aplicación de los derechos Fundamentales y de los preceptos orgánicos de la constitución.


Jurisprudencia

Encontré dos fallos que tratan del principio del “Igualdad ante la ley”. Con ellos, podemos ver como se aplica en la practica, la Constitución Política y darnos cuenta que criterios utilizan los jueces para dictar sus resoluciones.

El primero trata de:

1) RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO. NO DISPONER DE LAS MEDIDAS PARA QUE SE IMPARTAN CLASES DE RELIGIÓN EVANGÉLICAS ES UN ACTO ARBITRARIO QUE ATENTA CONTRA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY DEL ART.19 N°2 Y A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y CULTO DEL ART.19 N°6. y el segundo trata de:

2) RECURSO DE PROTECCIÓN RECHAZADO. EXPULSIÓN DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO NO ES UN ACTO ARBITRARIO NI ILEGAL QUE ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.


1) Corte de Apelaciones de Concepción, Acoge recurso de protección, Sentencia de 4
Marzo de 2002, Rol N°125-99.

ANTECEDENTES: La organización comunitaria Evangelio y Educación para Chile, “EVEDUCHILE” recurre de protección en contra del Alcalde de San Pedro de la Paz, del Director de la Dirección de Administración Educacional Municipal (DAEM) y del Secretario Ministerial de educación 8° Región, porque este municipio a pesar de las reiteradas solicitudes de la entidad, no ha dado cumplimiento al Decreto 924/83 que regula las clases de religión en los establecimientos educacionales, al no adoptar las medidas necesarias para que loa alumnos evangélicos se les impartan clases de ese credo. Es más, a estos alumnos se les obliga a asistir a clases de religión católica.

RESUELVE: Vistos y considerando la C.A. resolvió acoger el recurso de protección interpuesto argumentando: Si bien el accionar de los recurridos no fue ilegal, si se ha incurrido en una omisión arbitraria, al no adoptar las medidas suficientes para implementar en los establecimientos municipalizados las clases de religión evangélica para los alumnos de ese credo( Considerando noveno) . Que esta omisión arbitraria causa una perturbación en el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley ya la libertad de conciencia consagrados en nuestra Constitución Política de la República (Considerando undécimo) .

En consecuencia corresponde acoger la acción de protección, sin costas, deducida por la Organización Evangelio y Educación para Chile, “EVEDUCHILE” en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz y del Director de la Dirección de Administración Municipal, ordenando que desde el inicio del próximo año docente tendrán que adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias que sean necesarias a fin de que en todos los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna de San Pedro de la Paz se impartan clases de religión evangélica a los alumnos que profesan ese credo religioso, debiendo para el evento que los establecimientos religiosos no cuenten con personal idóneo, requerirlo de la autoridad religiosa que corresponda.

Corte Suprema Confirma fallo, Sentencia de 9 de Abril de 2002, Rol N°927-02.


2) Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rechaza recurso de protección, Sentencia de
31 de Marzo de 2004, Rol N°64-04.

ANTECEDENTES: Marcos Salinas Figueroa, estudiante, recurre de protección en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, corporación educacional representada por su rector don Oscar Quiroz Mejías, por cuanto se ha ordenado su expulsión de esa casa de estudios donde cursa la carrera de bibliotecología, por resolución exenta N°10, emanada de la contraloría interna de la universidad, por haberse ordenado instruir una investigación sumaria con el fin de determinar la participación de ciertos alumnos de dicha casa de estudios en una protesta que tuvo lugar el 13 de Agosto de 2003.

El 26 de agosto fue citado por el fiscal sumariante, don Raúl Celis Montt, para prestar declaración a raíz de los hechos investigados, que se produjeron en el marco de un paro nacional, convocado por la Central Unitaria de Trabajadores, llevándose a cabo diversas manifestaciones, de las que no estuvo al margen la Universidad de Playa Ancha. El 2 de Octubre se le aplicó una suspensión provisoria de las actividades académicas y curriculares, prohibiéndosele ingresar a las dependencias de la universidad, resolución que apeló dentro de plazo, con resultado desfavorable.

El 28 de Octubre se cerró la investigación y se le formularon cargos consistentes en “provocar desórdenes y participar en ellos impidiendo el desarrollo impidiendo el desarrollo de actividades universitarias y el uso de sus dependencias” lo que constituye una falta gravísima dentro del reglamento pertinente. Señala que se tergiversó su declaración prestada en el sumario y que el fiscal no consideró los descargos, no tomó en cuenta su buena conducta pasada y que no se acogieron sus medios de prueba, imponiendo además diferentes sanciones para idénticos cargos.

Considera que la sanción impuesta vulnera sus garantías contempladas en los numerales 2, 12, 13 del art. 19 de la Constitución Política de la República. La primera, esto es igualdad ante la ley la funda en que la investigación sumaria realizada por la entidad universitaria, se habría comprobado su participación dándosele valor a los dichos de una sola persona.

RESUELVE: Vistos y considerando la C.A. resolvió rechazar el recurso de protección interpuesto argumentando: Que los antecedentes de autos, se constata que la universidad de la cual era estudiante el recurrente, realizó una investigación administrativa, en la cual se le imputaron actos que constituyen faltas estimadas como gravísimas en el reglamento de estudiante, la que se ajustó en lo esencial a las reglas mínimas del debido proceso, otorgándosele la oportunidad de efectuar descargos frente a imputaciones conocidas y precisas, rendir prueba y entablar recursos, encontrándose la sanción aplicada contemplada en el aludido reglamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución Política de la república y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, , se declara que se rechaza el recurso de protección intentado por don Marcos Salinas Figueroa en contra de la Universidad de Playa Ancha.

Corte Suprema Confirma fallo, Sentencia de 15 de Junio de 2004, Rol N°1.304-04.
Citas de autores

Humberto Nogueira Alcalá
Mario Verdugo Marinkovic
Emilio Pfeffer Urquiaga

Estos autores se refieren a la “Igualdad ante la ley” diciendo que las normas jurídicas, deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos, que no beneficien a otros o graven a otros en condiciones similares. Dicen además, que no es una norma absoluta, sino que debe aplicarse en el caso particular de acuerdo a las distinciones especiales entre aquellos que no están en la situación, en que se traduzca en separación, no sea hostilidad contra personas ni se transforme en un favor personal o de grupo de personas.


Conclusión:

Lo que definitivamente hay detrás de este artículo que garantiza la igualdad ante la ley es el derecho a no ser discriminado y a ser tratados de manera que no se dañe la dignidad ni se cometan situaciones inadecuadas con los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano.
Otro punto importante que se destaca es: que exista diferencia para que haya igualdad; esto es muy cierto porque no todos nacimos iguales a los demás y con las mismas condiciones, por lo tanto para que esta garantía tenga coherencia y fundamento es necesario aplicar lo dicho.


Bibliografía:

· Evans Espiñeira, Eugenio: “ La Constitución explicada” ed Lexis Nexis año 2006, Págs. 33 y 34

· Fernández González, Miguel Ángel: “ Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley” ed Jurídica ConoSur Ltda. Año 2001

· http://www.iurisprudentia.cl/2007/02/20/jurisprudencia-en-el-mineduc/

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