viernes, 5 de septiembre de 2008

Elementos Constitutivos del Acto Jurídico art 1444 CC


1) esencia: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Son necesarios y suficientes del acto jurídico, necesarios porque sin ellos el AJ nunca va existir. Y suficientes porque se bastan así mismo.

Pueden ser de dos tipos generales y particulares: los generales: son aquellos que deben darse en todos los actos jurídicos q por lo mismo son todos los mismos voluntad, objetos y causa. Los particulares son aquellos que son esenciales para determinados actos jurídicos, son propios de ciertos AJ y no de todos ej. en el de matrimonio que lo celebre un hombre y una mujer. Si falta uno general es que no produce efecto alguno no nace el AJ. Si falta uno particular va a derivar en otro acto. De la esencia serian el precio y la cosa en la compra venta.

2) naturaleza: son aquellos que se entienden incorporados en el AJ sin una cláusula especial de las partes. Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;
3) accidentales: son aquellos que no siendo ni de la esencia ni de la naturaleza del AJ han sido incorporados en el AJ en forma expresa. Se agregan por medio de cláusulas especiales. Ej: modo, plazo, y Condición son tipos de cláusulas especiales.


Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

D.- La Capacidad: (es un atributo de la personalidad) “Es la aptitud para ser sujeto o titular de derechos y ejercerlos, así como para también contraer y cumplir obligaciones sin el ministerio de otra persona”

-Goce: consiste en la aptitud de una persona para ser titular de derechos. Todas las personas tienen capacidad de goce. (Ser titular de derechos).
-Ejercicio: aptitud para ejercer los derechos o cumplir las obligaciones sin el ministerio de otra persona.

Hay dos incapacidades de ejercicio, absolutas, las relativas

-Absolutas: están establecidos en el articulo 1447. Son absolutamente incapaces: los dementes; impúberes (hombres menores de 14 y mujeres menores de 12) los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos, cuando no actúan representados por sus legítimos representantes legales, son nulos absolutamente. Los actos de los absolutamente incapaces no engendran ni siquiera obligación natural no dan acción para cumplir su cumplimiento. No admiten caución.
-Relativos: menores adultos y los interdictos por dilapidación. Para que sus actos tengan valor deben actuar representados o autorizados.
La capacidad de las partes es un requisito de validez del acto jurídico.
Es requisito que las partes sean capaces, para que nazca valido a la vida del derecho un AJ.

La capacidad en general, es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos.
Art. 1445 para que una persona de obligue con otra: 1. Que sea legalmente capaz.

La capacidad es un atributo de la personalidad cuya mayor importancia, está en el AJ. Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos y contraer obligaciones x si mismo. La capacidad se presume, es la ley quien dice quienes son incapaces.

Existe la capacidad de goce y de ejercicio.

1) goce: es la capacidad jurídica para ser sujeto de derecho. Comienza con el nacimiento de la persona. Es inherente a la personalidad.

Solicitud de Inversión Extranjera



¿En qué consiste?
Los inversionistas extranjeros que desean amparar sus inversiones al Estatuto de la Inversión Extranjera (DL 600), deben presentar una Solicitud de Inversión Extranjera a través de su representante legal en Chile, firmada ante notario público.

Requisitos
Los peticionarios deberán acreditar su condición de extranjeros. En el caso de los peticionarios de nacionalidad chilena su residencia y domicilio en el extranjero.

Costo
No tiene costo.


La Inversión extranjera es la colocación de capitales a largo plazo en algún país extranjero. En inglés se habla de Foreign Direct Investment o FDI.
Las características más importantes de las inversiones extranjeras directas son:
a): significa una ampliación del capital industrial o comercial;
b): llega a países donde existe relativa estabilidad económica y política;c): hay tres formas de penetración: en forma independiente (empresas transnacionales; asociándose con capitales privados y asociándose con capitales públicos nacionales.
Grandes empresas multinacionales, la globalización y el avance en las tecnologías de información y comunicaciones han acelerado la tendencia de invertir fuera de las fronteras.
Atracción de Inversión Extranjera
Muchos son los países que cuentan con organismos especializados en la atracción de inversión extranjera a sus países. Estas agencias - que pueden ser privadas o públicas - facilitan la llegada de empresas extranjeras a sus países apoyándolos en temas legales, comerciales y otros servicios. Existe una verdadera competencia en el mundo para lograr atraer inversión extranjera que impacta positivamente en la economía del país, aportando con más empleo y transferencia tecnológica.
La mayoría de los países ofrecen incentivos y beneficios a aquellas empresas que escojan su país como lugar para establecer sus operaciones. Estos van desde servicios de apoyo al inversionista hasta exenciones tributarias.
Las remesas son cantidades de dinero enviadas por emigrantes a sus países de origen.


El Protocolo de Kyoto sobre el cambio climático es un instrumento internacional que tiene por objeto reducir las emisiones de seis gases provocadores del calentamiento global:
El 11 de diciembre de 1997 los países industrializados se comprometieron, en la ciudad de Kioto, a ejecutar un conjunto de medidas para reducir los gases de efecto invernadero.


DEL COMITE DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 12º. El Comité de Inversiones Extranjeras es una persona jurídica de derecho público,
funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago,
que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. Será el único organismo autorizado, en representación del Estado de
Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al presente decreto ley y para
establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos.

El patrimonio del Comité de Inversiones Extranjeras estará formado por:
a) Los recursos otorgados anualmente por la Ley de Presupuestos del sector público u otras
leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles corporales o incorporales, que adquiera a cualquier título, y
c) Los ingresos que perciba a cualquier título.

Artículo 13º. El Comité de Inversiones Extranjeras estará integrado por los siguientes Miembros:
a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del ramo respectivo cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas con
materias que digan relación con Ministerios no representados en este Comité;
e) El Ministro de Planificación y Cooperación, y
f) El Presidente del Banco Central de Chile.


Contraloría General de la República




Se regula en los Art. 98 y 99 de la Constitución.
Tiene 3 funciones básicas:
1. Ejercer un control de Legalidad y Constitucionalidad (Según Art. 1 de la LOC 10.336 de la Contraloría) de los actos de la administración.
2. Ejercer un control financiero o de los recursos públicos.
3. Se deriva del anterior  Ejercer un control sobre personas del servicio público. (Juicio Especial que tiene la Contraloría)
4. Emitir dictámenes mediante los cuales, interpreta la Ley. Y esos dictámenes (que contienen jurisprudencia administrativa) lo pueden solicitar un órgano del Estado como un particular.

La Contraloría tiene 7 divisiones. Y una de ellas, es el Tribunal de Cuenta.
Que tiene dos instancias:
1. Con el Sub-Contralor y sus abogados y;
2. Con el Contralor de la República.

Artículo 99  Control de legalidad de los actos de la administración. Dice que la Contraloría tomará razón de aquellos decretos y resoluciones, que en conformidad a la ley, deberán tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que pueden adolecer.
Toma de Razón  Control de legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo. Es un control previo a que ese acto administrativo produzca efectos jurídicos. La Contraloría debe velar que el acto administrativo se ajuste a la Ley que le permite su dictación y a la Constitución.
Control General 
En el Artículo 10 de la LOC de la Contraloría se establece que actos deben ir a toma de razón y además; señala que el Contralor General de la República (Ramiro Mendoza), puede dictar una resolución en la cuál establezca que actos van a ir a toma de razón y cuales no.
La Constitución establece que se tome razón de los decretos y resoluciones en conformidad a la Ley. ¿Qué Ley? La LOC de la Contraloría 10.336, que en su artículo 10; establece y faculta al Contralor a dictar por medio de una resolución en la cuál establece qué actos van a tener toma de razón y cuáles no.
- Toma de Razón “Trámite que consiste si el acto se ajusta o no al derecho”.
- Representación “Acto por el cual, la Contraloría establece si el acto de ilegal o inconstitucional”.
El Contralor deberá tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si esto ocurre, el Presidente junto a todos sus ministros, por medio de un decreto de insistencia, piden que la Contraloría vuelva a tramitar el acto.

Análisis del articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile.


· Articulo 19 N° 2: La Constitución asegura a todas las personas:
La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

· Análisis del Artículo:
En el derecho comparado, el derecho de la “Igualdad ante la ley” se denomina como “igualdad EN la ley” y no ante la ley.
Esto se refiere a que todas las personas quedan regidas por el mismo ordenamiento jurídico, a un mismo estatuto, y a los mismos derechos y obligaciones generales.
Igualdad ante la ley, se podría entender más como, la aplicación ante tribunales.
Lo mínimo que puede asegurar la Constitución, es que no hayan estatutos especiales beneficiosos para algunas personas o grupos.

La igualdad ante la ley, no expresa una aspiración o una utopía según las cuales todos los seres humando sean iguales. Las personas son diferentes, en talento, vocaciones, integridad, voluntad, constancia, aptitudes, y ésta realidad no puede ser modificada por ningún régimen político, ni sistema jurídico. Por lo tanto, toda ley o acto de autoridad que implique una discriminación arbitraria, que beneficie o perjudique a personas o grupos, se estaría atentando contra esta garantía constitucional.
Es por esto, que la constitución fue muy rigurosa consagrando esta garantía y rechaza expresamente cualquier diferencia o distinción arbitraria por parte de el legislador o autoridad pública que parezca como contraria a la ética o a un proceso normal de análisis intelectual; es decir que no tenga justificación racional.

Hay un autor brasilero llamado Bandeira de Huello que dice que la igualdad ante la ley, no es una cuestión jurídica, sino que fáctica, dice que la igualdad tiene formulación jurídica pero que en realidad es fáctica.
Este autor dice que la Igualdad es una paradoja porque para lograrla, hay que tratar distinto a cada grupo o persona; por ejemplo, si todos estuviéramos obligados a pagar los mismo impuestos, seria injusto para los pobres.
Se trata diferente a alguien con mas recursos, inteligencia, capacidad etc.
El ordenamiento jurídico, establece diferencias que pretenden igualar, por lo tanto es importante ver cuando se dan estas diferencias.
El problema de la igualdad, no es un problema de igualdad, sino que de diferencias, y estas no deben ser arbitrarias, sino que justas y razonables.

Pero la pregunta obvia que surge es : ¿ Cómo saber si las diferencias son razonables y justas? La respuesta es, por las consecuencias que se originan. Las diferencias tienen que probarse y justificarse empíricamente.
Puede ser que la justificación, este en la misma constitución u ordenamiento jurídico, o también pueden estar en los antecedentes históricos, debates parlamentarios etc.

Hay tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, que obligan a los ordenamientos jurídicos a reconocer la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley.
El principio de igualdad aparece varias veces en la constitución, no sólo en el 19 n° 2. y se trata de un principio general de interpretación más que de un derecho público subjetivo.

La igualdad es una condición general para el mantenimiento y aplicación de los derechos Fundamentales y de los preceptos orgánicos de la constitución.


Jurisprudencia

Encontré dos fallos que tratan del principio del “Igualdad ante la ley”. Con ellos, podemos ver como se aplica en la practica, la Constitución Política y darnos cuenta que criterios utilizan los jueces para dictar sus resoluciones.

El primero trata de:

1) RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO. NO DISPONER DE LAS MEDIDAS PARA QUE SE IMPARTAN CLASES DE RELIGIÓN EVANGÉLICAS ES UN ACTO ARBITRARIO QUE ATENTA CONTRA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY DEL ART.19 N°2 Y A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y CULTO DEL ART.19 N°6. y el segundo trata de:

2) RECURSO DE PROTECCIÓN RECHAZADO. EXPULSIÓN DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO NO ES UN ACTO ARBITRARIO NI ILEGAL QUE ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.


1) Corte de Apelaciones de Concepción, Acoge recurso de protección, Sentencia de 4
Marzo de 2002, Rol N°125-99.

ANTECEDENTES: La organización comunitaria Evangelio y Educación para Chile, “EVEDUCHILE” recurre de protección en contra del Alcalde de San Pedro de la Paz, del Director de la Dirección de Administración Educacional Municipal (DAEM) y del Secretario Ministerial de educación 8° Región, porque este municipio a pesar de las reiteradas solicitudes de la entidad, no ha dado cumplimiento al Decreto 924/83 que regula las clases de religión en los establecimientos educacionales, al no adoptar las medidas necesarias para que loa alumnos evangélicos se les impartan clases de ese credo. Es más, a estos alumnos se les obliga a asistir a clases de religión católica.

RESUELVE: Vistos y considerando la C.A. resolvió acoger el recurso de protección interpuesto argumentando: Si bien el accionar de los recurridos no fue ilegal, si se ha incurrido en una omisión arbitraria, al no adoptar las medidas suficientes para implementar en los establecimientos municipalizados las clases de religión evangélica para los alumnos de ese credo( Considerando noveno) . Que esta omisión arbitraria causa una perturbación en el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley ya la libertad de conciencia consagrados en nuestra Constitución Política de la República (Considerando undécimo) .

En consecuencia corresponde acoger la acción de protección, sin costas, deducida por la Organización Evangelio y Educación para Chile, “EVEDUCHILE” en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz y del Director de la Dirección de Administración Municipal, ordenando que desde el inicio del próximo año docente tendrán que adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias que sean necesarias a fin de que en todos los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna de San Pedro de la Paz se impartan clases de religión evangélica a los alumnos que profesan ese credo religioso, debiendo para el evento que los establecimientos religiosos no cuenten con personal idóneo, requerirlo de la autoridad religiosa que corresponda.

Corte Suprema Confirma fallo, Sentencia de 9 de Abril de 2002, Rol N°927-02.


2) Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rechaza recurso de protección, Sentencia de
31 de Marzo de 2004, Rol N°64-04.

ANTECEDENTES: Marcos Salinas Figueroa, estudiante, recurre de protección en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, corporación educacional representada por su rector don Oscar Quiroz Mejías, por cuanto se ha ordenado su expulsión de esa casa de estudios donde cursa la carrera de bibliotecología, por resolución exenta N°10, emanada de la contraloría interna de la universidad, por haberse ordenado instruir una investigación sumaria con el fin de determinar la participación de ciertos alumnos de dicha casa de estudios en una protesta que tuvo lugar el 13 de Agosto de 2003.

El 26 de agosto fue citado por el fiscal sumariante, don Raúl Celis Montt, para prestar declaración a raíz de los hechos investigados, que se produjeron en el marco de un paro nacional, convocado por la Central Unitaria de Trabajadores, llevándose a cabo diversas manifestaciones, de las que no estuvo al margen la Universidad de Playa Ancha. El 2 de Octubre se le aplicó una suspensión provisoria de las actividades académicas y curriculares, prohibiéndosele ingresar a las dependencias de la universidad, resolución que apeló dentro de plazo, con resultado desfavorable.

El 28 de Octubre se cerró la investigación y se le formularon cargos consistentes en “provocar desórdenes y participar en ellos impidiendo el desarrollo impidiendo el desarrollo de actividades universitarias y el uso de sus dependencias” lo que constituye una falta gravísima dentro del reglamento pertinente. Señala que se tergiversó su declaración prestada en el sumario y que el fiscal no consideró los descargos, no tomó en cuenta su buena conducta pasada y que no se acogieron sus medios de prueba, imponiendo además diferentes sanciones para idénticos cargos.

Considera que la sanción impuesta vulnera sus garantías contempladas en los numerales 2, 12, 13 del art. 19 de la Constitución Política de la República. La primera, esto es igualdad ante la ley la funda en que la investigación sumaria realizada por la entidad universitaria, se habría comprobado su participación dándosele valor a los dichos de una sola persona.

RESUELVE: Vistos y considerando la C.A. resolvió rechazar el recurso de protección interpuesto argumentando: Que los antecedentes de autos, se constata que la universidad de la cual era estudiante el recurrente, realizó una investigación administrativa, en la cual se le imputaron actos que constituyen faltas estimadas como gravísimas en el reglamento de estudiante, la que se ajustó en lo esencial a las reglas mínimas del debido proceso, otorgándosele la oportunidad de efectuar descargos frente a imputaciones conocidas y precisas, rendir prueba y entablar recursos, encontrándose la sanción aplicada contemplada en el aludido reglamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución Política de la república y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, , se declara que se rechaza el recurso de protección intentado por don Marcos Salinas Figueroa en contra de la Universidad de Playa Ancha.

Corte Suprema Confirma fallo, Sentencia de 15 de Junio de 2004, Rol N°1.304-04.
Citas de autores

Humberto Nogueira Alcalá
Mario Verdugo Marinkovic
Emilio Pfeffer Urquiaga

Estos autores se refieren a la “Igualdad ante la ley” diciendo que las normas jurídicas, deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos, que no beneficien a otros o graven a otros en condiciones similares. Dicen además, que no es una norma absoluta, sino que debe aplicarse en el caso particular de acuerdo a las distinciones especiales entre aquellos que no están en la situación, en que se traduzca en separación, no sea hostilidad contra personas ni se transforme en un favor personal o de grupo de personas.


Conclusión:

Lo que definitivamente hay detrás de este artículo que garantiza la igualdad ante la ley es el derecho a no ser discriminado y a ser tratados de manera que no se dañe la dignidad ni se cometan situaciones inadecuadas con los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano.
Otro punto importante que se destaca es: que exista diferencia para que haya igualdad; esto es muy cierto porque no todos nacimos iguales a los demás y con las mismas condiciones, por lo tanto para que esta garantía tenga coherencia y fundamento es necesario aplicar lo dicho.


Bibliografía:

· Evans Espiñeira, Eugenio: “ La Constitución explicada” ed Lexis Nexis año 2006, Págs. 33 y 34

· Fernández González, Miguel Ángel: “ Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley” ed Jurídica ConoSur Ltda. Año 2001

· http://www.iurisprudentia.cl/2007/02/20/jurisprudencia-en-el-mineduc/

jueves, 28 de agosto de 2008

Primera Publicación

¿Qué es la ley?
Según el artículo 1 del Código Civil Chileno la ley es: una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohibe y permite.